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Resuelve conflictos de consumo con la Junta Arbitral
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Resuelve conflictos de consumo con la Junta Arbitral

El sistema arbitral de consumo es un procedimiento en el que dos o más partes, entre las que media una relación de consumo, aceptan someterse de manera voluntariasencilla y rápida a una resolución extrajudicial los residentes de la Unión Europea, en la cual un árbitro cualificado emite un laudo de obligado cumplimiento y vinculante para dichas partes sobre cualquier materia relativa a las relaciones de consumo.

Es, además, un procedimiento gratuito para las partes, a excepción de los costes en los que incurriesen las mismas si deseasen aplicar algún mecanismo probatorio para garantizar la veracidad de sus alegaciones.

Para que este procedimiento pueda ser aplicado es necesaria su aceptación por ambas partes. No obstante, antes de que se produzca la resolución arbitral, las partes pueden llegar a una solución del conflicto mediante un acuerdo consensuado propuesto por el empresario, que puede suponer el fin del procedimiento. En este caso, se emitiría un laudo conciliatorio de carácter ejecutivo, siempre que no exista un acuerdo ya cumplido por las partes o que renuncien a dicha posibilidad, según lo dispuesto en el art. 36.3 del Real Decreto 713/2024, de 23 de julio, por el que se aprueba el Reglamento que regula el Sistema Arbitral de Consumo. No dándose lo anterior, el órgano arbitral celebrará una audiencia tras la cual dictará un laudo conociendo sobre el fondo del asunto.

El plazo para la resolución del procedimiento será de noventa días naturales a contar desde que se acuerde el inicio del procedimiento hasta la emisión del laudo arbitral. De forma excepcional y motivada, si el caso resulta de especial complejidad se podrá acordar una prórroga de hasta noventa días naturales. Si se llegara a una solución consensuada entre ambas partes en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del inicio del procedimiento se emitirá laudo conciliatorio siempre que hubiera sido conocido por el órgano arbitral, en caso contrario, desde que lo hubiera conocido. 

El laudo arbitral produce efectos de cosa juzgada, por lo que, si las partes deciden someterse a un arbitraje, no podrán acudir posteriormente a la vía judicial, salvo acción de anulación según las reglas de la Ley 60/2003 de Arbitraje y, en su caso, acción de revisión conforme a los requisitos establecidos en la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil.

¿Quién puede solicitar un arbitraje en materia de consumo?

Cualquier persona mayor de edad que, en pleno ejercicio de sus derechos civiles, no vea limitada su capacidad conforme a las reglas civiles. Siempre y cuando cuente a su vez con domicilio en la Comunidad Autónoma de Cantabria y haya una relación de consumo con empresas o profesionales surgido un conflicto que guarde relación con los derechos legal o contractualmente reconocidos al consumidor.

No serán reconocidos como parte activa en el procedimiento arbitral las empresas o profesionales, siendo sus solicitudes de arbitraje objeto de inadmisión.

¿Puede someterse a arbitraje cualquier materia de consumo?

No, tal y como dispone el artículo 2 y 35 del Real Decreto 713/2024, quedan excluidas las siguientes materias relacionadas con:

  • Intoxicación, lesión o muerte o aquellos en que exista indicios racionales de delito, incluida la responsabilidad por daños y perjuicios.
  • Servicios públicos de interés general, no económicos o prestacionales, facilitados por las administraciones públicas.
  • Reclamaciones infundadas o no se aprecie en ellas afectación de los derechos y legítimos intereses económicos de los consumidores y usuarios. 
  • Litigios que hayan sido resueltos o planteados ante un órgano jurisdiccional u otra entidad acreditada de resolución de conflictos.
  • Solicitudes de arbitraje previamente inadmitidas por cualquier Junta Arbitral o sobre las que un órgano arbitral hubiera dado por terminadas sus actuaciones. 
  • Consumidores que no se hubieran puesto previamente en contacto con el empresario para tratar de resolver el asunto o no acrediten haber intentado la comunicación con éste en el plazo de un mes. 
  • Solicitudes de arbitraje presentadas pasado más de un año desde la interposición de la reclamación al efecto ante el empresario reclamado.
  • Si el contenido de la reclamación fuera vejatorio.
  • En las que las partes no tienen poder de disposición.

Además, serán inadmitidos los asuntos recogidos en el artículo 18.1 de la Ley 7/2017, que son:

  • Conflictos en los cuales el consumidor no se hubiera puesto previamente en contacto con el empresario para tratar de resolver el asunto o no acreditara haber intentado la comunicación con este, si bien la reclamación deberá ser admitida si hubiera transcurrido más de un mes desde que el consumidor presentó la reclamación al empresario y este no ha comunicado su resolución.
  • Conflictos en los que la reclamación resultare manifiestamente infundada o no se apreciara afectación de los derechos y legítimos intereses del consumidor.
  • Conflictos en los que el contenido de la reclamación fuera vejatorio.
  • Conflictos en los que el litigio hubiera sido resuelto o planteado ante otra entidad acreditada o ante un órgano jurisdiccional.
  • Conflictos en los que el consumidor presentara ante la entidad de resolución alternativa la reclamación transcurrido más de un año desde la interposición de la misma ante el empresario reclamado o su servicio de atención al cliente.
  • Tratándose de un procedimiento con resultado vinculante para el consumidor, el litigio planteado versa sobre intoxicación, lesión, muerte o existen indicios racionales de delito, incluida la responsabilidad por daños y perjuicios directamente derivada de ellos.

Las resoluciones de inadmisión serán notificadas al reclamante de forma motivada, indicando el precepto normativo sobre en el que se sustentan y las eventuales vías de recurso que puedan plantearse ante ellas.

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